
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
DE LA INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y CREACIÓN DE LA CAJA DE
SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1º.- Institución
del Sistema. Naturaleza jurídica– Instituyese con
sujeción a las normas de esta ley el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de carácter obligatorio,
eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto
redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o
municipal.
Art. 2º.- Creación de la Caja.
Naturaleza jurídica. Objeto– Créase
la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES (CASSABA), en adelante “la Caja”, como una persona jurídica de derecho
público no estatal con autonomía económica y financiera.
La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de Seguridad
Social instituido en la presente ley.
Art. 3º.- Normas aplicables. Domicilio– La Caja se rige por esta ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º.- Aplicación– Las disposiciones de esta ley son de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja.
Capítulo II
AMBITO DE APLICACION
Art. 5º.- Obligatoriedad– Quedan
obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren
legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el COLEGIO
PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL y los procuradores que se
encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para
actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra
Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen
y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro
de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta ley o de
la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos.
La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la
reglamentación.
Art. 6º.- Deber de información– Las
autoridades responsables del control de las respectivas matrículas deben
informar a la Caja dentro de los treinta (30) días corridos de producida,
toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la
misma.
Los profesionales afiliados están obligados a suministrar idéntica
información, dentro del mismo plazo, así como toda aquella necesaria para la
mejor administración del Sistema, que le sea requerida por el Directorio. El
incumplimiento está penado con multas establecidas la reglamentación y que
aplica el Directorio sumariamente y previa intimación.
Título II
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7º.- Prestaciones– La
Caja otorga las siguientes prestaciones:
1. Jubilación ordinaria
2. Jubilación ordinaria por discapacidad
3. Jubilación proporcional
4. Jubilación por invalidez
5. Jubilación por invalidez para discapacitados
6. Pensión.
Art. 8º.- Beneficios– La
Asamblea puede establecer y reglamentar los siguientes beneficios:
1. Subsidio por maternidad
2. Subsidio por nacimiento
3. Subsidio por adopción
4. Subsidio por hijo discapacitado
5. Subsidio por enfermedad
6. Subsidio por fallecimiento
7. Préstamos personales e hipotecarios
Art. 9º.- Caracteres de las
prestaciones– Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por
derecho alguno
2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de alimentos y litis
expensas
3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales o de la
Caja dispongan en concepto de créditos a favor de ésta. Dichas deducciones no
pueden exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual, salvo que la
prestación se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso la
deducción se prorratea en función del mismo
4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta ley.
5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo de
nulidad absoluta.
Art. 10.- Cómputo de servicios– No se
computan los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, salvo
en el supuesto de aplicación de los mecanismos de reciprocidad vigentes. En
tales casos, la Caja asume el pago proporcional del haber que corresponda.
Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación para la
determinación del requisito de años de servicios con aportes a la Caja.
Art. 11.- Imprescriptibilidad del derecho– Es imprescriptible el derecho a las prestaciones previstas en esta ley.
Art. 12.- Prescripción de haberes– Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar haberes devengados antes de la solicitud de pensión. Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud de las prestaciones. La solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción si a la fecha de su presentación el solicitante fuere acreedor a la prestación solicitada.
Art. 13.- Facultad– Solicitar las prestaciones es facultativo para el afiliado.
Art. 14.- Pago previo de aportes adeudados– Para acceder al cobro de las prestaciones previstas en esta ley, el afiliado o sus causahabientes deben cancelar la deuda por aportes devengados y pendientes de pago con más los ajustes, intereses y recargos correspondientes.
Art. 15.- Cancelación previa de la matrícula– Para acceder al cobro de las jubilaciones el afiliado debe acreditar la baja en la matrícula y sólo puede actuar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.
Art. 16.- Compatibilidad– La percepción de las prestaciones establecidas en esta ley es compatible, salvo disposición expresa de ella en contrario, con las provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean ellos nacionales, provinciales, municipales o extranjeros, de naturaleza pública o privada, estatales o no estatales.
Art. 17.- Afiliados ya jubilados– Los beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a prestación o beneficio alguno de este régimen.
Capítulo II
DE LA JUBILACION
Art 18.- Jubilación ordinaria Tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes:
1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y
2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con aportes a esta Caja,
a excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo.
Art. 19.- Cómputo. A los fines
del inc. 2 del art. 18 se computan los períodos en que el beneficiario de esta
Caja haya gozado de jubilación por invalidez y opte por continuar cotizando.
Art. 20.- Jubilación ordinaria para discapacitados– Tienen derecho a la jubilación ordinaria los discapacitados que:
1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y
2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes a esta Caja, de
los cuales diez (10) años hayan sido prestados en estado de discapacidad, a
excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo.
Art. 21.- Discapacidad. Concepto. A los efectos de esta ley, se considera discapacitado al afiliado cuya incapacidad sea del treinta y tres por ciento (33%) o más para el ejercicio de la profesión, según las normas de evaluación establecidas en los artículos 31 a 33 de esta ley.
Art. 22.- Jubilación proporcional– Tienen derecho a la jubilación proporcional quienes:
1. Han cumplido setenta (70) años de edad; y
2. Acrediten doce (12) años de afiliación con aportes a esta Caja, a
excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo.
Art. 23.- Cómputo. A los fines del inc. 2 del artículo 22 se computan los períodos en que el beneficiario de jubilación por invalidez de esta Caja haya optado por continuar cotizando.
Art. 24.- Ley aplicable. Fecha
inicial de pago.– El derecho a la jubilación ordinaria, jubilación
ordinaria por discapacidad y a la jubilación proporcional se rige, en lo
sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se cumplan los requisitos de
edad y aportes.
El haber de la jubilación ordinaria, de la jubilación ordinaria por
discapacidad y de la proporcional se devenga desde la fecha de solicitud o
desde la fecha de baja de la matrícula si ésta es posterior.
Capítulo III
DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ
Art. 25.- Jubilación por invalidez– Tienen derecho a la jubilación por invalidez, quienes:
1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño
de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación a esta Caja.
Debe entenderse total, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea
igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%);
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta Caja a la fecha
en que se produzca la incapacidad, o quienes, estando cesados, acrediten
treinta y cinco (35) años de aportes a esta Caja;
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados
desde la afiliación formal;
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria; y
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las
contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación,
otorgadas por otros regímenes salvo que optaren por el presente.
Art. 26.- Regularización de aportes.
- Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los
aportes devengados desde la afiliación formal, obtienen el cincuenta por
ciento (50%) de la prestación establecida en esta ley para la jubilación por
invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los treinta y cinco
(35) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al
hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento
(20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por la Caja de
los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del
veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.
Art. 27.- Jubilación por
invalidez para discapacitados– Tienen derecho a la
jubilación por invalidez los discapacitados cuando:
1. Se incapaciten, con posterioridad al acto formal de
afiliación, para el ejercicio profesional que su capacidad inicial restante
les permitía desempeñar y dicha incapacidad sobreviniente tuviera una
duración mayor a un año.
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta Caja,
a la fecha en que se produzca la incapacidad sobreviniente o, estando
cesados, acrediten veinticinco (25) años de aportes a esta Caja.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los
aportes devengados desde la afiliación formal;
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que
cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su
denominación, otorgadas por otros regímenes , salvo que optaren por el
presente.
El afiliado que reuniendo los anteriores requisitos, tuviere
sesenta y cinco (65) años o más de edad, percibe como haber de la prestación
el que se define en el inciso 2 del artículo 58.
Art. 28.- Regularización de aportes.
- Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los
aportes devengados desde la afiliación formal, obtiene el cincuenta por
ciento (50%) de la prestación establecida para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los veinticinco (25)
años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al
hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento
(20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por la Caja de
los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del
veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.
Art. 29.- Ley aplicable– El derecho a la jubilación por invalidez se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se produjo la incapacidad.
Art. 30.- Fecha inicial de pago– El haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad.
Art. 31.- Junta médica– El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión es evaluado y declarado por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos cuya integración y funcionamiento debe ser establecido en la reglamentación.
Art. 32.- Dictamen médico– Los
dictámenes que emita la Junta Médica deben ser fundados e indicar:
1. El porcentaje de incapacidad del afiliado a la fecha del examen médico, a
la fecha de la afiliación formal y a toda otra fecha que indique la
reglamentación.
2. La fecha en que se produjo la incapacidad y la fecha de incapacidad total.
3. El carácter transitorio o permanente de la invalidez, la periodicidad de
los futuros exámenes y toda otra consideración que los facultativos
consideren pertinente a los fines de una evaluación integral.
Todos los gastos derivados de la acreditación del estado de incapacidad del solicitante están a cargo de la Caja.
Art. 33.- Carácter provisional– La jubilación por invalidez se otorga con carácter provisional, quedando la
Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los
reconocimientos médicos periódicos que la naturaleza de la incapacidad
aconseje.
La negativa del beneficiario a someterse a los reconocimientos médicos da
lugar a la suspensión del beneficio.
Art. 34.- Jubilación por invalidez definitiva– La jubilación por invalidez es definitiva cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años o cuando, por la naturaleza de la incapacidad, su rehabilitación fuera imposible.
Art. 35.- Incompatibilidad– Sin perjuicio de resultar aplicable lo previsto en el artículo 15, la
jubilación por invalidez es incompatible con cualquier actividad rentada, en
relación de dependencia o autónoma a excepción de la docencia en todos sus
niveles.
La reglamentación puede establecer pautas de compatibilidad parcial.
Art. 36.- Suspensión o anulación– El derecho a la jubilación por invalidez debe ser suspendido o anulado
mediante resolución fundada del Directorio, cuando el beneficiario:
1. Ha actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la
prestación.
2. Reanude el ejercicio de la abogacía o actividad laboral en relación de
dependencia.
3. Recupere su aptitud para el ejercicio de la actividad profesional, por
efectos de rehabilitación o regresión de la enfermedad.
Capítulo IV
DE LA PENSION
Art. 37.- Requisitos– Tienen derecho a pensión los causahabientes del beneficiario de esta Caja, o del afiliado que a la fecha de fallecimiento tenga derecho a alguna de las prestaciones previstas en los incisos 1 al 5 del artículo 7º.
Art. 38.- Beneficiarios. Orden de
prelación– Son beneficiarios de pensión, en orden de prelación
excluyente, las personas que, en las condiciones previstas en los artículos
39 al 54, acrediten alguno de los vínculos con el causante enumerados a
continuación:
1. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en
concurrencia entre sí y con los hijos y nietos de ambos sexos.
2. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en
concurrencia entre sí y con los padres.
3. Los padres en concurrencia entre sí y con los hermanos de ambos sexos.
Art. 39.- Viudos, separados y
divorciados. Requisitos– La viuda o el viudo no tienen derecho a
pensión en caso de matrimonio in extremis de acuerdo al artículo 3573 del
Código Civil.
La o el separado y la o el divorciado no tienen derecho a pensión si son
culpables de la separación o el divorcio, salvo que el causante haya estado
contribuyendo al pago de alimentos o que, teniendo derecho a percibirlos,
éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se
encontrasen pendientes de resolución o cuando la pretensión no se hubiera
demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.
Art. 40.- Convivientes. Requisitos– La o el conviviente deben acreditar una convivencia pública en aparente
matrimonio con el causante durante los últimos dos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. A los efectos de esta ley se reconoce el derecho
a pensión de los convivientes del mismo sexo que el del causante.
Se requiere que el o la causante haya sido soltero, separado legalmente o de
hecho, divorciado o viudo.
Art. 41.- Hijos menores– Los hijos tienen derecho a percibir el beneficio de pensión hasta los veintiún (21) año o hasta los veintiseis (26) años si se encuentran cursando estudios secundarios, terciarios o universitarios.
Art. 42.- Hijos incapacitados– Los hijos incapacitados tienen derecho a percibir el beneficio de la pensión sin el límite de edad establecido en el artículo 43 si a la fecha en que cumplieran 21 ó 26 años se encuentran incapacitados para el trabajo. También tienen derecho a pensión los hijos mayores de veintiún (21) años incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Art. 43.- Hijos dedicados al cuidado del causante– Tienen derecho a pensión los hijos que, dedicados a cuidar al causante, hayan convivido con él durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a cargo del causante.
Art. 44.- Nietos– Para tener derecho a pensión, los nietos, además de las condiciones previstas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre y encontrarse a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Art. 45.- Padres– Para tener derecho a pensión, los padres deben estar incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Art. 46.- Hermanos– Para tener derecho a pensión, los hermanos, además de las condiciones descriptas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre a la fecha del fallecimiento y estar a cargo del causante.
Art. 47.- Incompatibilidad– Para los hijos incapacitados o dedicados al cuidado del causante, los nietos, los padres y los hermanos, es incompatible el beneficio de pensión que acuerda esta ley con el desempeño de actividad lucrativa o remunerada y con cualquier otro beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaran por la pensión que acuerda la presente.
Art. 48.- Pérdida del derecho– No tienen derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Art. 49.- Enumeración taxativa– La enumeración de beneficiarios y sus respectivos requisitos es taxativa. La pensión es una prestación que deriva del derecho a jubilación del causante y en ningún caso genera derecho a una nueva pensión.
Art. 50.- Estado a cargo– Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
Art. 51.- Grado y evaluación de la incapacidad– La incapacidad requerida a los causahabientes con derecho a pensión es del sesenta y seis (66%) o más de su capacidad laboral, siendo aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 30 hasta 32 inclusive.
Art. 52.- Pautas objetivas– La reglamentación puede fijar pautas objetivas para establecer probados la convivencia y demás requisitos.
Art. 53.- Concurrencia de
beneficiarios– En caso de concurrencia de la viuda o viudo, la o el
divorciado y la o el conviviente, el haber se distribuye en partes iguales,
salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de
alimentos. En este último supuesto la proporción es idéntica a la que tenía
la cuota alimentaria, no puede ser mayor a la que le hubiera correspondido
sin tener en cuenta ésta.
La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda, o conviviente
si concurren con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de
los artículos 37 y siguientes; la otra mitad se distribuye entre éstos por
partes iguales.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a
la viuda, viudo, divorciada, divorciado o conviviente, salvo para aquéllos
cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos, quienes reciben
la misma proporción que éstos.
Art. 54.- Acrecimiento– En caso
de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su cuota
parte acrece la de los restantes. Si no existieran copartícipes, gozan de la
prestación quienes en las condiciones del artículo 37 sigan en el orden de
prelación y quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que a la fecha
de extinción de la pensión para el anterior titular conserven las condiciones
requeridas.
Art. 55.- Extinción– El derecho a pensión se
extingue:
1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto declarado
judicialmente.
2. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta
determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo
dispuesto en los artículos 41 y 42.
3. Para los beneficiarios en razón de su incapacidad, cuando ésta
desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50)
o más años de edad y hayan percibido la pensión durante diez (10) años.
Art. 56.- Ley aplicable– El derecho a pensión se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Art. 57.- Fecha inicial de pago– El haber de pensión se devenga desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, salvo en los supuestos del artículo 54, en los que se devenga desde el día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior beneficiario o copartícipe.
Capítulo V
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES
Art. 58.- Haber de la Jubilación– Establécese el haber inicial mensual de las siguientes prestaciones, conforme
para cada una de ellas se indica seguidamente:
1. Jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por discapacidad: es
equivalente al promedio de los montos de las categorías en que revistó el
afiliado, en relación al tiempo computado en cada una de ellas, incrementado
en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a
esta Caja que exceda el mínimo que esta Ley exige para la prestación que
corresponda;
2. Jubilación por invalidez: es la que hubiese correspondido por jubilación
ordinaria;
3. Jubilación proporcional: es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del
monto que hubiera correspondido conforme el inciso 1, incrementado en un dos
y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta Caja
que exceda el mínimo que se exige para esta prestación.
A los fines del cálculo del promedio a que se refiere este artículo, los
montos de las Categorías son los vigentes a la fecha de solicitud del
beneficio.
Art. 59.- Haber de la pensión– El haber mensual inicial de la pensión es equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En el supuesto de pensión directa los montos a que se refiere el artículo anterior son los que corresponden a la fecha de fallecimiento del afiliado.
Art. 60.- Movilidad– Las prestaciones que otorgue la Caja son móviles en función de la variación del valor del lex previsional. La disminución del valor del índice no se traslada al haber de las prestaciones, las que en ningún caso pueden disminuir su valor. En igual sentido, el incremento posterior de su valor no se traslada a los haberes de las prestaciones, hasta tanto no alcance el valor que tenía antes de su disminución.
Titulo III
DEL FINANCIAMIENTO
Capítulo I
DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES Y OTROS RECURSOS FINANCIEROS
Art. 61.- Lex Previsional– A
los fines de la aplicación de esta Ley se utiliza una unidad de medida, cuyo
valor debe determinar anualmente la Asamblea, denominado Lex Previsional.
El Lex Previsional se utiliza para el
cálculo o determinación de:
1. El monto de la prestación correspondiente a las Categorías que enumera el
artículo 70.
2. El monto del aporte anual correspondiente a las Categorías que enumera el
artículo 70.
3. El Derecho Fijo que establece el artículo 72.
4. El saldo de la cuenta del afiliado, al término del ejercicio anual
5. Toda otra aplicación que determine la Asamblea.
El valor del Lex Previsional no puede superar los diez pesos ($10). Se ajusta en forma automática de acuerdo al incremento anual promedio del básico de los secretarios de los Jueces de Primera Instancia.
De ser necesario un incremento del tope indicado en el párrafo anterior, la Legislatura debe aprobar la ley correspondiente.
Art. 62.- Recursos– La Caja
cuenta, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen
profesional que perciban los afiliados.
2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados
judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en
juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
3. Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia en
las actuaciones judiciales, equivalente al tres por ciento (3%) de su monto,
la que debe ingresarse juntamente con ésta.
4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
5. El aporte de los beneficiarios que se encuentren percibiendo una
jubilación por invalidez y optaren por seguir cotizando.
6. Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o
inversión de sus bienes.
7. Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta ley,
su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas.
9. Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para completar el aporte
mínimo anual obligatorio.
10. Las sumas de dinero que ingresen voluntariamente los afiliados para
completar el aporte mínimo correspondiente a una Categoría superior.
11. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos
de esta Caja.
La reglamentación establece el procedimiento y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, así como las multas que correspondieren.
Cada afiliado debe presentar una declaración jurada con la periodicidad que fije la Caja, detallando los honorarios percibidos durante el período que se determine. En dicha declaración se respeta el secreto profesional en cuanto a la identificación de quien efectuó el pago. No es necesaria la presentación de la declaración jurada cuando el monto total del aporte durante ese año alcance el tope previsto en el Artículo 71. En caso de presunción de falsedad de los datos contenidos en la declaración, la Caja efectúa la denuncia pertinente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que ésta verifique los honorarios reales percibidos por el afiliado.
Art. 63.- Falta de pago. Consecuencias– La falta de ingreso de los aportes correspondientes al inciso 1° del artículo anterior, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, tiene por efecto que no se compute el ejercicio anual a los fines de la acreditación del requisito de años de afiliación con aportes previstos para las prestaciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 y 76.
Art. 64.- Excepciones al pago de
aportes y contribuciones– Quedan exceptuados del pago de aportes y
contribuciones a esta Caja los honorarios devengados y percibidos por los
afiliados por actividades académicas, docentes o de investigación científica,
las colaboraciones periodísticas y las publicaciones doctrinarias.
Están exceptuados del pago de las contribuciones consignadas en el artículo
62 inc. 2 y 3 los trabajadores activos y cesados en los procedimientos
judiciales o administrativos de carácter laboral o de la seguridad social.
Art. 65.- Anticipos– Los aportes y contribuciones ingresados a la Caja de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados.
Art. 66.- Aporte mínimo anual obligatorio– El aporte mínimo anual obligatorio es el correspondiente a la Categoría I definida en el artículo 70. En el caso en que los anticipos a que se refiere el artículo anterior no alcancen a cubrir el monto correspondiente a este aporte, el afiliado debe ingresar la diferencia, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 67.- Excepciones– No están obligados a cubrir el aporte
mínimo anual obligatorio aquellos afiliados:
1. Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de dependencia, sea en
el ámbito público o privado
2. Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con las que se hayan
celebrado los convenios previstos en el inciso 9 del artículo 120 y lo
cubrieran en ellas, siempre que estuvieran al día con la totalidad de los
aportes obligatorios en tales Cajas.
3. Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la
incapacidad se prolongue por noventa (90) días corridos o más dentro del
ejercicio anual correspondiente, y se encuentren al día con las obligaciones
con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine
la reglamentación.
4. Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por otros
regímenes; o
5. Cuyo titulo tenga una antigüedad menor a dos (2) años, a contar de la
fecha de su expedición.
Art. 68.- Categorías. Inclusión automática– Los afiliados quedan automáticamente incluidos en la Categoría cuyo monto sea igual o inmediatamente inferior al del saldo que registre su cuenta al cierre del ejercicio anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
Art. 69.- Excedente. Opción del afiliado– El importe que exceda el monto de la Categoría en que el afiliado ha quedado automáticamente incluido por aplicación del artículo anterior queda registrado en su cuenta para ser aplicado al ejercicio anual siguiente, excepto que dentro del plazo que establezca la reglamentación, el afiliado ingrese el importe necesario para quedar incluido en una Categoría superior.
Art. 70.- Categorías– Se establecen las siguientes Categorías:
CATEGORIA
|
MONTO MENSUAL |
APORTE ANUAL |
I
|
50 (cincuenta)
|
120 (ciento veinte)
|
II
|
75 (setenta y cinco)
|
180 (ciento ochenta)
|
III
|
100 (cien)
|
240 (doscientos cuarenta)
|
IV
|
125 (ciento veinticinco)
|
300 (trescientos)
|
V
|
150 (ciento cincuenta)
|
360 (trescientos sesenta)
|
VI
|
175 (ciento setenta y cinco)
|
420 (cuatrocientos veinte)
|
VII
|
200 (doscientos)
|
480 (cuatrocientos ochenta)
|
VIII
|
250 (doscientos cincuenta)
|
600 (seiscientos)
|
IX
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300 (trescientos)
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720(setecientos veinte)
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X
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400 (cuatrocientos)
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960 (novecientos sesenta)
|
Art. 71.- Tope máximo de aportes. En caso de que el afiliado hubiere aportado en el año en curso un monto que
supere el de la máxima categoría definida en el artículo anterior, este puede
presentar los comprobantes a la Caja y esta debe extender un certificado,
dentro del plazo de tres (3) días, para que no se le efectúen nuevas
retenciones. En el supuesto de que hubiere retenciones que excedieran ese
tope dentro del plazo que el afiliado presente el comprobante, el excedente
se computa como aportes correspondientes al año siguiente; si estos
excedieren el monto máximo del nuevo año, el excedente debe reintegrarse al
afiliado dentro de los treinta (30) días.
Art. 72.- Derecho Fijo– Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o
administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios
y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo
o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta
del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho
Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la
Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el
afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según
el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad, ni
bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de la suma
percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
Art. 73.- Aportes y contribuciones: propiedad de la
Caja. Los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados
al patrimonio de la Caja, aún cuando por ellos no corresponda obtener
prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto procede el reintegro, salvo
disposición expresa de esta ley.
Art. 74.- Obligación de aportar. Cuenta del
afiliado– La obligación de hacer efectivo los aportes
correspondientes, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el
Directorio debe habilitar una cuenta para cada afiliado en donde deben ser
registrados, mediante los formularios habilitados, los mencionados aportes,
los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que correspondiere,
pudiendo establecerse otros medios de recaudación.
Art. 75.- Ejecución. Certificación de
deuda. Cómputo– La acción judicial por cobro de aportes no efectuados
tramita por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de
deuda emitida por las autoridades de la Caja que establezca la reglamentación.
De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se debe
computar el ejercicio anual correspondiente, a los fines de la acreditación
del requisito de años de afiliación con aportes, previsto para las
prestaciones y beneficios del presente régimen.
Art. 76.- Aportes y contribuciones.
Prescripción– Las acciones por cobro de aportes, contribuciones,
multas y demás obligaciones emergentes de esta ley prescriben a los diez (10)
años. A los fines de acreditar el requisito de años de afiliación con aportes
previsto para las prestaciones, no se computan los períodos respecto de los
cuales el afiliado o sus causahabientes opongan la prescripción liberatoria.
En todo momento, el afiliado puede cancelar la deuda que registrare con la
Caja, en las condiciones y con los accesorios que establezca la
reglamentación.
Art. 77.- Destino de los fondos– Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley son de
exclusiva propiedad de la Caja y se destinan:
1. Al cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en
esta ley.
2. A solventar los gastos de Administración de la Caja, los que no pueden
superar el tres por ciento (3%) del monto anual de ingresos de la Caja.
3. A la creación y mantenimiento del Fondo de Reserva a que se refiere el
artículo 85.
4. A las inversiones tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja.
Capítulo II
DEL CONTROL DEL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 78.- Cuentas bancarias de la Caja– La Caja debe abrir en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina una cuenta a nombre de "CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES –CASSABA–", en la que deben ser depositados los fondos .
Art. 79.- Funcionarios judiciales, administrativos y bancos. Deber de información– Los Tribunales, Jueces y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, así como los Gerentes del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Banco de la Nación Argentina, deben facilitar a los representantes que la Caja designe, el acceso al listado de expedientes judiciales y a toda otra documentación necesaria para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente ley y su reglamentación. Los citados Bancos deben, además, suministrar la información que la Caja requiera sobre la retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
Art. 80.- Informe sobre incumplimientos.– En el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.
Art. 81.- Aportes y contribuciones.
Determinación de oficio y retención– Los Jueces y Tribunales, al
practicar la regulación de honorarios de los afiliados, adicionan el monto
correspondiente a la contribución del inciso 2 del artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los honorarios y el de la
citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente al aporte del
inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a la cuenta de la Caja ambos
conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución, así como por la
retención y depósito del aporte a que se refiere este artículo.
Art. 82.- Honorarios judiciales. Depósito judicial.
Salvedad– El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se
hace mediante depósito judicial de su importe más el de la contribución de la
parte obligada a su pago, salvo que el profesional actuante manifestara
expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En todos los
casos, se debe presentar en el expediente, los comprobantes de pago de los
aportes y contribuciones previstos en la presente ley, sin lo cual no se da
por cumplida la carga legal respectiva.
Art. 83.- Declaración de Clave Unica de Identificación Tributaria– Los afiliados están obligados, en la primera actuación en la que intervengan, a declarar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y número de documento.
Art. 84.- Legitimación– La Caja está legitimada para informarse en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.
Capítulo III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Art.85.- Fondo de reserva– La
Caja debe mantener un Fondo de Reserva formado por los activos necesarios que
aseguren el cumplimiento y pago de las prestaciones presentes y futuras
determinadas en esta ley.
La cuantía del mencionado Fondo de Reserva debe ser determinada
periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.
El Fondo de Reserva sólo puede invertirse a plazo fijo o cualquier otra
colocación de disponibilidad inmediata prevista en el Artículo 87.
Art. 86.- Inversiones. Criterio general– El activo de la Caja se invierte de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias.
Art. 87.- Inversiones.– Los
activos que excedan el monto necesario para cubrir las erogaciones previstas
en los incisos 1 y 2 del artículo 77 y constituir el Fondo de Reserva
referido en el artículo 85, solo pueden ser invertidos en:
1. Títulos públicos emitidos por la Nación, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las provincias, entes autárquicos del Estado nacional y provincial,
empresas estatales nacionales, provinciales o municipales, hasta el veinte
por ciento (20%).
2. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las
empresas concesionarias de servicios públicos y privatizadas, hasta el diez
por ciento (10%).
3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las
empresas concesionarias de servicios públicos y privatizadas, hasta el veinte
por ciento (20%).
4. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley 21.526,
hasta el veinte por ciento (20%).
5. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta
pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez
por ciento (10%). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones
sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan
las normas reglamentarias.
6. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión
Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, o fideicomisos para micro,
pequeñas y medianas empresas, hasta un cinco por ciento (5%).
7. Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que
cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, debidamente autorizados
a la oferta pública, hasta el veinticinco por ciento (25 %).
8. Otorgamiento de Préstamos Personales o Hipotecarios a sus afiliados, hasta
el treinta por ciento (30) de la disponibilidad de la Caja, de conformidad
con las condiciones que establezca anualmente la Asamblea.
9. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de
la Caja.
Art. 88.- Aplicación de recursos. Responsabilidad– Los recursos de la Caja no pueden ser aplicados a otros fines que los
detallados en los artículos anteriores, bajo responsabilidad civil solidaria
y penal de quienes lo autoricen o consientan.
Art. 89.- Inembargabilidad– Los fondos de la
Caja son inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por el pago
de las prestaciones otorgadas.
Título IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
Art. 90.- Peticiones. Presentación– Las
peticiones, los reclamos y los recursos se interponen ante el Directorio, por
escrito, fundados, acompañados de la prueba documental en poder del
presentante, ofreciendo la prueba restante y constituyendo domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 91.- Facultades instructorias– El
Directorio, aún sin petición del interesado, puede requerir todos los
informes, documentación y pruebas necesarias para la verificación de los
hechos y extremos legales conducentes a la resolución del reclamo, petición o
recurso.
Art. 92.- Inacción del peticionario. Consecuencias– Compete también al interesado la impulsión del procedimiento. Su inacción por
el término de sesenta (60) días tiene como consecuencia, previa intimación al
domicilio real del afiliado, o de quien hubiere solicitado el beneficio o
prestación, la pérdida del derecho a la percepción de los haberes desde la
fecha inicial de pago prevista por esta ley hasta la fecha en que impulse
nuevamente el procedimiento.
Art. 93.- Prueba. Limitación– A los fines de la acreditación de los requisitos exigidos por esta ley para acceder a las prestaciones, es insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales o declaraciones juradas o exclusivamente en documental sin fecha cierta.
Art. 94.- Resolución de alcance particular del Directorio. Reconsideración– Puede interponerse recurso de reconsideración contra las resoluciones definitivas de alcance particular que dicte el Directorio dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el interesado. Debe presentarse ante el Directorio, el que resuelve dentro de los treinta (30) días hábiles desde su interposición. La resolución dictada con motivo de este recurso agota la vía administrativa.
Art. 95.- Procedimiento administrativo– Es de aplicación en todo lo no previsto en la presente la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se aplican las disposiciones de dicha ley referidas al recurso jerárquico y al recurso de alzada.
Art. 96.- Resolución de la reconsideración. Recurso judicial directo– La resolución del Directorio dictada como consecuencia del recurso de reconsideración habilita la instancia judicial y puede ser impugnada por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 97.- Forma y plazo– El recurso previsto en el artículo anterior, se presenta expresando los agravios que el recurrente considere que le causa la resolución, con los recaudos previstos en el artículo 72, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, ante el tribunal competente.
Art. 98.- Admisibilidad y traslado– Dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el recurso, la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, solicita a la Caja la remisión del expediente
administrativo. Una vez recibido éste, y previa vista al fiscal, se pronuncia
sobre la admisibilidad formal del recurso.
En caso de resultar admisible, se da traslado a la Caja por el término de
quince (15) días.
Art. 99.- Decisiones de los órganos
de la Caja. Recurso judicial directo– Las decisiones definitivas de
los órganos de la Caja, salvo lo dispuesto en el artículo 85, pueden ser
impugnadas mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dentro del plazo de diez (10) días hábiles
judiciales de notificadas o publicadas.
Art. 100.- Tribunal competente– En las
acciones judiciales en que la Caja sea parte con motivo de la aplicación de
la presente ley, son competentes los Tribunales en lo Contencioso
Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 101.- Procedimiento judicial– En el proceso judicial es de aplicación en todo lo no previsto en la presente ley el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 102.- Reapertura del procedimiento administrativo– Procede la reapertura del procedimiento administrativo cuando haya recaído resolución judicial o administrativa firme que deniegue en todo o en parte una prestación, si el interesado ofrece nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas o invoca nueva jurisprudencia administrativa o judicial.
Art. 103.- Reapertura. Fecha inicial de pago– Si, como consecuencia de la reapertura del procedimiento administrativo, se hace lugar a lo peticionado, la fecha inicial de pago es la de solicitud de la reapertura.
Título V
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 104- Órganos– Son órganos
de la Caja:
1. La Asamblea.
2. El Directorio.
3. La Sindicatura.
Art. 105.- Responsabilidad solidaria– Los miembros de la Asamblea, del Directorio y de la Sindicatura son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieran podido tomar conocimiento de ello, o cuando teniéndolo, hubieran formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.
Art. 106.- Impedimentos– No
pueden ser Representantes a la Asamblea, Directores ni Síndicos:
1. Los miembros del gobierno, administración, control y de los tribunales de
disciplina de los Colegios profesionales con control de la matrícula de
abogado o Cajas o Institutos de Previsión o Seguridad Social de Abogados,
incluido el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
2. Los concursados o quebrados, los condenados en causas penales o
correccionales por delitos dolosos a pena privativa de la libertad o
inhabilitación, hasta tanto no fueran rehabilitados por resolución judicial.
3. Los sancionados por el TRIBUNAL DE DISCIPLINA del COLEGIO PUBLICO DE
ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL con pena de suspensión, mientras dure la
misma, o exclusión, mientras no fueran rehabilitados por resolución de
autoridad competente.
Art. 107.- Elección de Representantes y Directores– La elección de los Representantes a la Asamblea y de los Directores se efectúa en un único acto, cada cuatro (4) años por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados cotizantes y jubilados de la Caja, respetándose las disposiciones de la ley 24.012.
Art. 108.- Citación a elecciones– El Directorio cita en un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días ni mayor a sesenta (60) días hábiles judiciales de antelación al vencimiento del término de su mandato.
Art. 109.- Junta Electoral– La
Junta Electoral esta integrada por seis (6) miembros titulares y seis (6)
miembros suplentes elegidos en la Asamblea Ordinaria del año anterior al de
realización del comicio, entre los Representantes, por la mayoría absoluta de
sus miembros presentes.
Los miembros de la Junta Electoral son elegidos en la proporción de tres (3)
miembros titulares y tres (3) suplentes por la lista que tenga la mayoría de
los Representantes o fuese la primera minoría, dos (2) titulares y dos (2)
suplentes por la lista que la siga en cantidad de Representantes y un (1)
titular y un (1) suplente por la subsiguiente.
La Junta Electoral es presidida por uno de los titulares propuestos por la
mayoría, quien tiene doble voto en las decisiones de la Junta en caso de
empate. Los miembros de la Junta Electoral no pueden, a su vez, ser
candidatos a los cargos electivos de la Caja.
Los integrantes de la Junta Electoral duran en su mandato hasta que sean
reemplazados.
Art. 110.- Reglamentación– El reglamento aprobado por la Asamblea establece el escrutinio, la proclamación del resultado electoral y el modo de asunción de las nuevas autoridades.
Capítulo II
DE LA ASAMBLEA
Art. 111.- Integración– La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja y puede sesionar con carácter Ordinario o Extraordinario. Está integrada por un cuerpo de Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un mil (1.000) afiliados o fracción mayor de quinientos (500). Se elige igual número de Representantes suplentes, que reemplazan a los titulares en caso de ausencia o impedimento de éstos. El representante dura cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelecto indefinidamente. El cargo es honorario.
Art. 112.- Distribución de
Representantes– En caso de presentarse a la elección más de una lista,
la distribución de Representantes se efectúa proporcionalmente al número de
sufragios por aplicación del sistema D¨Hont.
Art. 113.- Representante. Requisitos– Son
requisitos para ser representante una antigüedad mínima de tres (3) años
desde la fecha de expedición del título de abogado y no adeudar aportes a la
Caja o ser beneficiario de jubilación ordinaria de ella.
Art. 114.- Presentación de listas– Las listas de candidatos a Representantes deben ser presentadas ante la Junta Electoral, con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la celebración de los respectivos comicios. La presentación debe ser de lista completa y avalada por la firma de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes, excluidos quienes la integran. No se permite a una misma persona figurar en más de una lista.
Art. 115.- Designación de autoridades– Los Representantes electos se reúnen dentro de los quince (15) días corridos de su elección para designar sus autoridades, de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno. Debe elegir un Presidente y un Secretario, sin perjuicio de otros cargos que pudiera contemplar su reglamento.
Art. 116.- Citación– Las citaciones para la Asamblea se notifican en forma fehaciente a los Representantes y tienen plena validez si las mismas han sido recibidas con una anticipación no menor a diez (10) días corridos.
Art. 117.- Quórum– La Asamblea funciona en primera convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los Representantes en ejercicio. Si no se obtiene quórum sesiona en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera, cualquiera sea el número de Representantes presentes.
Art. 118.- Mayorías– Las decisiones de la Asamblea se adoptan a simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que esta ley o el Reglamento prevean una proporción mayor. En caso de empate el Presidente esta facultado para emitir un doble voto.
Art. 119.- Asamblea Ordinaria. Convocatoria– La Asamblea se celebra anualmente,
durante el mes de abril. El Directorio convoca la Asamblea con una
anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la fecha fijada para su
celebración. La citación a los Representantes incluye el orden del día y la
puesta a disposición de los documentos a ser considerados en la Asamblea.
Si el Directorio no convoca a la Asamblea Ordinaria en tiempo y forma, el
Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura deben convocarla en su
defecto, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos al último
día del mes de abril, en la forma dispuesta en el primer párrafo de este
artículo.
Art. 120.- Atribuciones– Son
atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos
que inspiran a la presente ley.
2. Dictar su Reglamento Interno.
3. Elegir a la Junta Electoral y dictar el Reglamento Electoral.
4. Elegir, a propuesta de sus miembros, un Síndico Titular y uno Suplente, de
conformidad a las prescripciones de la presente ley, su reglamentación y
demás disposiciones aplicables.
5. Establecer el valor del lex previsional de acuerdo al monto máximo fijado
en esta ley.
6. Instrumentar o suspender los beneficios establecidos en el
artículo 7º respetando el equilibrio económico financiero de la Caja. Las
decisiones sobre estos temas deben ser adoptadas por voto de la mayoría
absoluta de los Representantes.
7. Considerar la Memoria, Balance y Estados Contables, sus
notas y anexos del ejercicio, informes anuales del Consejo Directivo y de la
Sindicatura. Expedirse en las cuestiones que el Directorio o la Sindicatura
sometan a su consideración.
8. Aprobar o rechazar el cálculo de Recursos y Presupuesto de
Gastos Anuales y Plurianuales.
9. Aprobar los convenios propuestos por el Directorio en los
términos del artículo 131 incisos 9 y 10.
10. Remover a cualquiera de los Representantes o Directores,
por causas graves, por el voto de los dos tercios (2/3) del total del cuerpo.
11. Fijar la retribución de los Directores.
12. Considerar cualquier otro asunto que el Directorio
hubiera incluido en el orden del día.
13. Ejercer toda otra facultad u obligación que le
asigne la reglamentación.
Art. 121.- Presidente. Secretario– El Presidente, elegido por la primera minoría del cuerpo, dirige los debates y el Secretario confecciona las actas respectivas, sin perjuicio de cualquier otra función que les asigne el Reglamento Interno.
Art. 122.- Asamblea Extraordinaria– La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por el Directorio o por el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura, con una antelación no menor a quince (15) días corridos a la fecha fijada para su celebración, en los supuestos que determine el Reglamento Interno de la Asamblea. Se convoca, a petición del diez por ciento (10%) de los Representantes indicando el motivo de su solicitud. Si el Directorio no la convoca dentro de los quince (15) días corridos de recibido el pedido, debe hacerlo el Presidente de la Asamblea. En todos los casos el convocante establece el orden del día.
Capítulo III
DEL DIRECTORIO
Art. 123.- El Directorio– El
Directorio esta constituido por nueve (9) miembros titulares y nueve (9)
suplentes. Los miembros suplentes reemplazan automáticamente a los titulares
de su lista, en el orden de ubicación en la misma, ya sea en forma
transitoria o definitiva. Pueden integrar el Directorio hasta dos (2)
beneficiarios de Jubilación Ordinaria de esta Caja, como titulares y hasta
dos (2), como suplentes.
La función de director es incompatible con la de representante en la
Asamblea.
Art. 124.- Director. Requisitos– Son requisitos para ser miembro del Directorio contar con una antigüedad
mínima de tres (3) años desde la expedición del título de abogado y no adeudar
aportes o ser beneficiario de Jubilación Ordinaria de la Caja.
Art. 125.- Director. Duración en el cargo– Los Directores duran cuatro (4) años en su mandato. Si fueren reelectos no
pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro (4)
años. Deben continuar en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes.
Art. 126.- Retribución– La retribución mensual de los Directores titulares puede ser diferenciada según el cargo, la establece la Asamblea y no puede ser inferior al monto de la Categoría “III”. Los Directores suplentes solo cobran en tanto reemplacen a los titulares.
Art. 127.- Elección– Los cargos se distribuyen en forma proporcional al número de sufragios por aplicación del sistema D’Hont.
Art. 128.- Presentación de listas– Las listas de candidatos para integrar el Directorio deben ser presentadas
para su oficialización con no menos de treinta (30) días corridos de
anticipación al fijado para la elección. Cada lista debe ir acompañada de las
firmas de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes que la avalen.
Para elegir el primer Directorio esa presentación se efectúa ante el COLEGIO
PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. No se permite a una misma persona
figurar en más de una lista.
Art. 129.- Elección de autoridades– En la
primera reunión posterior a su asunción el Cuerpo elige de su seno: Un (1)
Presidente, que debe pertenecer a la primera minoría, un (1) Vicepresidente,
un (1) Secretario, un (1) Pro–Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero
y tres (3) vocales. Ningún Director puede desempeñar el cargo de Presidente
en períodos consecutivos.
Art. 130.- Funciones– El
Directorio ejerce la dirección general y administración de la Caja. Tiene a
su cargo la aplicación de la presente ley, el cumplimiento de sus finalidades
y la ejecución de las políticas de la Caja que fije la Asamblea.
En caso de extrema urgencia, el Directorio puede adoptar resoluciones
excediendo sus atribuciones ordinarias, ad referéndum de la Asamblea . Las
decisiones de esta naturaleza sólo pueden adoptarse con una mayoría no
inferior a dos tercios (2/3) de los Directores en ejercicio.
Art. 131.- Deberes y atribuciones– El Directorio tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1. Organizar la estructura administrativa de la Caja.
2. Designar por concurso al personal de la Caja, estableciendo las pautas de
su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlo.
3. Fijar las remuneraciones del personal.
4. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
5. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales
comprendidos en el artículo 5º.
6. Recaudar en la forma que dispone esta ley, su reglamentación y demás
disposiciones aplicables los recursos previstos y todo otro que se destine al
financiamiento de esta Caja.
7. Administrar los fondos de la Caja conforme a esta ley, su reglamentación y
disposiciones de la Asamblea.
8. Conceder, denegar, suspender y revocar mediante resolución fundada las
prestaciones y beneficios previstos en el Sistema. A los efectos de revocar
prestaciones o beneficios en curso de pago es necesaria una mayoría de dos
terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
9. Proponer a la Asamblea la aprobación de convenios con otras Cajas de
Abogados facultando a los afiliados a ambas Cajas que opten por completar el
aporte mínimo anual obligatorio sólo en una de ellas.
10. Proponer a la Asamblea la aprobación de acuerdos con las entidades
prestadoras de servicios de salud a fin de asegurar a los afiliados y
beneficiarios dicha cobertura y los demás que resulten convenientes para el
mejor desempeño de sus funciones.
11. Aplicar, fiscalizar, verificar y ejecutar la recaudación de aportes y
contribuciones.
12. Proyectar anualmente el Presupuesto de la Caja, elevarlo a la Asamblea,
ejecutar el que resulte aprobado y confeccionar al término del ejercicio el
Balance y la Memoria que debe ser sometidos a consideración de la Asamblea.
13. Convocar a la Asamblea Ordinaria.
14. En casos de urgencia convocar a Asamblea Extraordinaria, con la antelación
prevista en el artículo 122.
15. Resolver los recursos de revocatoria que le fueran planteados.
16. Designar los integrantes de las Comisiones Internas que contemple su
Reglamento Interno.
17. Crear comisiones ad hoc, designando sus integrantes.
18. Otorgar poderes.
19. Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de la
Sindicatura, brindando los informes y documentación que esta le requiera, con
la celeridad que las circunstancias determinen.
20. Convocar a comicios para la elección de miembros del Directorio y de la
Asamblea conforme lo previsto en esta ley.
21. Proyectar las modificaciones de esta ley o su reglamentación, que
considere necesarias, para someterlas a consideración de la Asamblea.
22. Asistir a las Asambleas con derecho a voz, pero sin voto.
23. Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las disposiciones
emanadas de la Asamblea.
24. Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a toda acción
pertinente para el cumplimiento de los fines de la Caja.
Art. 132.- Sesiones, quórum,
mayorías– El Directorio sesiona semanalmente, con un quórum de cinco
(5) de sus miembros, en la forma que establezca su Reglamento Interno.
Las decisiones se adoptan por mayoría de votos presentes, teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate, salvo mayorías especiales previstas
en esta ley.
Art. 133.- Presidente. Obligaciones y
facultades– El Presidente del Directorio representa a la Caja en todos
sus actos y preside las sesiones del Directorio en conformidad con el
Reglamento Interno.
Tiene además las siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Vigilar el cumplimiento de la ley, disposiciones reglamentarias y de la
Asamblea.
3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de la Caja
e iniciar las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses
de la misma.
4. Firmar, juntamente con el Tesorero o funcionario jerárquico especialmente
autorizado las órdenes de pago, los cheques y toda otra documentación referida
al movimiento bancario y valores de la Caja.
5. Suscribir, juntamente con el Secretario las escrituras, poderes, contratos
y compromisos que correspondan, así como los documentos, notas,
convocatorias, actas y memorias que no sean de mero trámite.
6. Convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Directorio.
7. Las demás facultades y obligaciones que le asigne la reglamentación y
disposiciones emanadas de la Asamblea.
Art. 134.- Vicepresidente. Obligaciones y facultades– El Vicepresidente colabora con el Presidente y lo reemplaza en caso de ausencia, asumiendo todas sus facultades y obligaciones.
Art. 135.- Secretario. Obligaciones– El Secretario del Directorio tiene a su cargo:
1. Organizar y supervisar las funciones administrativas de la Caja y de su
personal.
2. Acompañar con su firma al Presidente en los actos que esta ley determina.
3. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con el Tesorero.
4. Confeccionar las actas de las reuniones del cuerpo y realizar las tareas
que le asigne el Directorio.
Art. 136.- Prosecretario– El Prosecretario colabora con el Secretario y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.
Art. 137.- Tesorero– Son
funciones y responsabilidades del Tesorero:
1. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con el Secretario.
2. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos.
3. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente.
4. Supervisar la contabilidad de la Caja.
5. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que éste lo solicite,
informe acerca de la situación financiera de la Caja.
6. Preparar el Balance General, el que una vez aprobado por el Directorio
debe ser sometido a consideración de la Asamblea.
7. Proyectar el Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales y el Cálculo de
Recursos de cada ejercicio, el que debe ser considerado y aprobado por el
Directorio, para ser elevado a la Asamblea Ordinaria de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 11 del artículo 131 y concordantes.
Art. 138.- Protesorero– El Protesorero colabora con el Tesorero
y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus facultades y
obligaciones.
Capítulo IV
DE LA SINDICATURA
Art. 139.- Integración– La
Sindicatura es ejercida por tres (3) Síndicos Titulares, entre los cuales debe
haber un contador, un actuario y un abogado, y tres (3) suplentes, que duran
cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos una sola vez.
Son elegidos uno (1) por el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL
FEDERAL, uno (1) por el PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y uno
(1) por la Asamblea. Cada entidad elige a un (1) suplente, que reemplaza al
titular en caso de ausencia o vacancia.
El Síndico titular goza de una asignación en concepto de honorarios
equivalente a la de los Directores titulares.
Art. 140.- Síndicos. Deberes y
atribuciones– Son deberes y atribuciones de cada Síndico:
1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley,
su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
2. Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y del Presupuesto de
Gastos Anuales y Plurianuales.
3. Analizar en forma periódica la situación económico–financiera de la Caja.
4. Informar a la Asamblea las desviaciones e incumplimientos advertidos.
5. Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen disposiciones
legales o decisiones de la Asamblea.
6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llamado a una reunión
extraordinaria cuando a su juicio los actos u omisiones del Directorio
pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
7. Producir un Informe Anual para ser presentado a la Asamblea.
8. Comprobar que toda modificación de los aportes, haberes y de la relación
aportes–haberes, esté avalada por los estudios técnico–actuariales
correspondientes.
9. Asistir, toda vez que lo creyere conveniente, a las sesiones del
Directorio con voz, pero sin voto. En caso de desacuerdo con cualquier
decisión del mismo debe solicitar que se deje constancia de ello en el acta
respectiva.
10. Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin necesidad de
autorización alguna, tiene acceso a toda documentación, informes y datos de
la Caja.
Título VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES
Art. 141.- Ejercicio anual– A los efectos de esta ley, se considera ejercicio anual al lapso que va desde el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Art. 142.- Competencia. Modificación– Modificase el artículo 37 de la Ley 7 Orgánica del Poder Judicial, al que se
agrega como último párrafo el siguiente:
“Tendrá competencia en los recursos directos previstos en la ley ... “
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. –Padrón
provisional de afiliados– El COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL
FEDERAL debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos contados
a partir de la vigencia de la presente ley, el padrón provisional de los
abogados inscriptos en la matricula hasta el día inmediatamente anterior al
de dicha entrada en vigencia.
En igual término, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe enviar el
padrón de Procuradores que se encuentren inscriptos en la misma.
A partir de ese momento, los matriculados que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 5 de la presente ley, automáticamente integran el
padrón de afiliados de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES que por esta ley se crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema con que debe llevarse
el padrón de afiliados en lo sucesivo.
Disposición Transitoria Segunda –Primera
elección. Junta Electora. Electores– La Junta Electoral para la
primera elección es la del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de
la presente ley, la mencionada Junta debe dictar un Reglamento Electoral
aplicable al primer acto eleccionario, el que debe ajustarse a las
previsiones de la presente ley.
Dicha Junta debe depurar el padrón provisional dentro de los quince (15) días
corridos de recibido.
Para la primera elección, son electores aquellos profesionales que reúnan los
requisitos necesarios para serlo en elecciones del COLEGIO PUBLICO DE
ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Disposición Transitoria Tercera. –Convocatoria a elecciones– La Junta Electoral debe convocar a elecciones, las que deben tener lugar dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón electoral provisional. El mismo debe ser expuesto públicamente en la sede del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL durante treinta (30) días corridos con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren.
Disposición Transitoria Cuarta. –Primer
Directorio– Constituido el Directorio, debe sesionar tantas veces
cuanto sea necesario con el objeto de cumplir todas las actuaciones propias
de la etapa organizativa de la Caja y en especial debe:
1. Elegir las autoridades establecidas en el artículo 129.
2. Poner en posesión de sus cargos a la Sindicatura y al personal jerárquico
de la Caja.
3. Confeccionar el listado de profesionales que se incorporan al Padrón de
Afiliados de la Caja.
4. Disponer la actualización de los estudios técnico–actuariales necesarios
con el objeto de establecer el monto y aporte anual obligatorio de las
distintas Categorías.
5. Dar debida publicidad de los derechos y obligaciones de los afiliados.
Disposición Transitoria Quinta. –Invalidez o fallecimiento durante el primer ejercicio anual– En el caso que, ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado durante el primer ejercicio anual y antes del vencimiento del plazo que otorgue la reglamentación para cumplir con la obligación del artículo 66, el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez y de la pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la Categoría I, sin necesidad de cumplir con la obligación de integración prevista en el citado artículo.
Disposición Transitoria Sexta.- Invalidez o fallecimiento durante los dos años de eximición de aportes mínimos.- En el caso de que ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado cuyo titulo tuviera una antigüedad menor a dos años a contar de la fecha de su expedición y el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez o de la pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la Categoría I.
Disposición Transitoria Séptima.- Control externo. La Caja se encuentra sujeta al control externo de la Auditoría General de la Ciudad, en los términos de la ley 70, o del régimen que lo reemplace en el futuro.
Disposición Transitoria Octava –Matriculados beneficiarios de jubilación a la fecha de entrada en vigencia de este régimen– Tienen derecho a la Jubilación Proporcional prevista en el artículo 22, acreditando setenta (70) años de edad y cinco (5) años de afiliación con aportes a esta Caja, quienes a la fecha de entrada en vigencia del régimen que para ejercer su profesión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea esta ley se encuentren matriculados y sean beneficiarios de prestación previsional correspondiente a la cobertura de vejez o invalidez, cualquiera fuera su denominación, otorgada por otro régimen.
Disposición Transitoria Novena. –Vigencia– La presente ley entra en vigencia a partir de la firma del convenio de reciprocidad con la Nación.
Disposición Transitoria Décima. –Obligatoriedad– El régimen de Seguridad Social que crea esta ley, tanto en lo que respecta a sus obligaciones como beneficios, es de aplicación obligatoria a partir del primero (1°) de enero del año siguiente al de transcurridos ciento ochenta (180) días a contar desde su vigencia.
Disposición Transitoria Décimo primera. –Comisión organizadora- Créase la Comisión
organizadora de esta Caja cuyo objeto es contribuir al funcionamiento inicial
de la misma y cuya tarea finaliza con la asunción del primer Directorio. Sus
miembros en un total de once (11) son designados por el Consejo Directivo del
COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL dentro de los quince (15)
días de la fecha de publicación de esta ley.
La Comisión Organizadora queda facultada para suscribir el convenio previsto
en la Disposición Transitoria Novena de esta ley.
Art. 143. –Comuníquese, etc.
MARIA CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY